Juicio por el 'caso Carrasco'
JUICIO POR EL 'CASO CARRASCO'
¿Por qué se absuelve a Raquel Gago pese al criterio dado por el jurado popular?
El magistrado recuerda que "los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia" pero no puede plantear penas
J.C. / A.C.
10/03/2016 (23:53 horas)
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¿Por qué se absuelve a Raquel Gago pese al criterio apuntado por el jurado popular? Es la pregunta que todos se hacía este jueves y cuya respuesta se encuentra en la sentencia emitida este jueves por el magistrado presidente que, en líneas generales, señala que la competencia del jurado popular se limita a decidir si están o no probado los hechos enjuiciados, siendo el juez el que establece el delito y la pena.

En este sentido, el juez justifica el levantamiento del veredicto del jurado, que declaró culpable de delito de asesinato a Raquel Gago, argumentando que la competencia del jurado se limita a “pronunciarse sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia" pero no puede plantear penas, en este caso los 15 años que se solicitaban.

En el fallo dado a conocer se advierte de que "el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho o hechos delictivos no constituye más que una  consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe  contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un  jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos  87 legos en derecho (art. 10.9 LOTJ), función calificadora que corresponde al Magistrado Presidente (art. 9 y 70)". 

Por ello, el reparto de funciones en el juicio con Jurado, "resulta bastante sencillo", según el propio magistrado presidente quien determina que "los jurados se pronuncian sobre los  hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado. Este, y no otro, es el sentido de la expresión legal 'hecho justiciable'". 

El veredicto no altera la conclusión del veredicto fáctico

Seguidamente el magistrado presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad "subsume en la norma jurídica procedente los  referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los  integradores de cualquier circunstancias modificativas aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente".

Y añade: "Por ello, tendrá también en consideración el veredicto de  culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión  derivada del veredicto fáctico, pues debe ser necesariamente  congruente con los hechos ya que en caso de no serlo, el  Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en el art. 63 d) LOTJ".

"La conclusión de todo ello es que la competencia legalmente atribuida al Jurado se limita a la declaración sobre la acreditación de los hechos enjuiciados y a la declaración de si el acusado es culpable o inocente de haber ejecutado tales hechos, pero el Jurado carece de toda competencia para la calificación jurídico-penal de los hechos que declara probados, función de calificación o subsunción jurídico-penal de los hechos declarados probados por el Jurado que corresponde al Magistrado-Presidente".
 
Otra de las conclusiones que motivaron el dictamen del magistrado llega al dejar constancia "de que al Jurado, en el supuesto que nos ocupa y respecto de la acusada Doña  Raquel Gago Rodríguez (como respecto de las otras dos acusadas), se le sometió en el objeto del veredicto, por ser  preceptivo legalmente, la proposición acerca de la culpabilidad de la misma, que en realidad era una triple proposición de culpabilidad por cada uno de los delitos de la tesis acusatoria principal (asesinato, atentado y tenencia ilícita de armas), con una proposición de culpabilidad por el delito de encubrimiento en la tesis acusatoria subsidiaria,  solo operativa si no se declaraba a dicha acusada culpable de los delitos de asesinato y atentado".

Error redacción del objeto del veredicto

Todo ello lleva a concluir que "resulta ahora evidente que los términos de tales proposiciones fueron incorrectos técnicamente, ya que no debió mencionarse el título de imputación jurídica (la calificación jurídica del delito), y la fórmula debió limitarse a culpabilidad o no culpabilidad de las acusadas, entendida en el sentido de referida a la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos declarados probados, pero tal error, sin paliativos achacable a este Magistrado Presidente, carece de efecto alguno relevante en el campo jurídico, bastando con que, ahora en la sentencia, se haga patente el error y se corrija, pero el  mismo ni fue en su momento suficiente para provocar la devolución del veredicto al Jurado, ni impide en este momento del dictado de la sentencia la efectiva condena de la acusada  por un título de imputación distinto al declarado indebidamente (por que indebido fue su planteamiento al Jurado) en el veredicto".
 
"Lo que importa es que el Jurado declaró culpable a la  acusada Doña Raquel Gago, es decir, responsable penalmente de  las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos declarados  probados, y ello es suficiente para entender procedente su  89 condena en la sentencia como autora del delito de encubrimiento", añade el magistrado presidente.

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